JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-467/2014

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-467/2014, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2014; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de denuncia en contra del Senador Salvador Vega Casillas y el Partido Acción Nacional, por actos que en su concepto constituían una indebida promoción personalizada, y por ende actos anticipados de precampaña y campaña.

2. Medidas cautelares. El veinte de octubre de dos mil catorce, el Instituto Electoral de Michoacán, otorgó las medidas cautelares solicitadas en la denuncia de mérito para efectos de que el Senador Salvador Vega Casillas, retirara los espectaculares y banners objeto de la denuncia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

3. Procedimiento especial sancionador. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán ordenó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que quedó registrado con la clave TEE-PES-001/2014.

El veinticuatro de octubre del año pasado, el tribunal local resolvió que era incompetente para conocer la queja de referencia, en atención a que la Suprema Corte de Justica de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, declaró la invalidez de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán, entre ellos, el referente al inicio del procedimiento especial sancionador, por lo que se reencauzó dicho asunto al Instituto Nacional Electoral.

4. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral, remitió acuerdo en el que se declaró incompetente para conocer sobre los hechos denunciados, y ordenó remitir de nueva cuenta el expediente principal al Instituto Electoral de Michoacán.

5. Recepción en el Instituto Electoral local. El veintiocho de noviembre siguiente, el instituto local radicó y admitió a trámite la denuncia, ordenó el emplazamiento y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos  y el siguiente treinta remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

II. Acto Impugnado. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en el expediente identificado con la clave TEE-PES-PES-004/2014, en el sentido de declarar inexistente la violación atribuida al Senador Salvador Vega Casillas y al Partido Acción Nacional, declarar infundada la queja presentada y revocar el acuerdo de medidas cautelares.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de diciembre de dos mil catorce, el representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la determinación reseñada en el numeral que antecede.

IV. Recepción del juicio en esta Sala Superior. El nueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, así como la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del presente asunto.

V. Integración, registro y turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente SUP-JRC-467/2014, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción en el presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2014, incoado en contra del Senador Salvador Vega Casillas por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, así como la promoción personalizada de su imagen con fines de obtener la candidatura para ocupar un cargo de elección popular, a través de la colocación de espectaculares en diversos puntos del territorio del Estado de Michoacán, así como de banner en diversas páginas de Internet, lo cual, desde su perspectiva contraviene diversos preceptos de la Constitución Federal, así como de la Constitución y del Código Electoral del Estado.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

 

I. Presupuestos procesales

 

1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del Partido Revolucionario Institucional; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el tres de diciembre de dos mil catorce, en tanto que el escrito del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día siete siguiente, es decir, dentro del plazo legal de impugnación de cuatro días que transcurrió del veintisiete al treinta del citado mes.

 

3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

En este orden de ideas, es evidente que en el caso, se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otro lado,  la personería de Octavio Aparicio Melchor se acredita, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenerse a la vista una certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se hace constar su registro como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del mencionado Instituto.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 1/99, consultada en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, que lleva el rubro siguiente: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

4. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2014, la cual estima le resulta adversa a sus intereses, puesto que en la misma se declaró infundada la queja que presentara en contra el Senador Salvador Vega Casillas y el Partido Acción Nacional.

 

De ahí que el partido político enjuiciante, al disentir de la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador citado, tiene interés jurídico en la especie, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

Aunado a ello, es de destacar que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, tiene por acreditada la personería de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

II. Requisitos especiales.

1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Michoacán para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

En la demanda se alega violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución General de la República.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408 y 409 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

3. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles actos anticipados de precampaña y campaña electoral relacionados con el proceso electoral en curso en el Estado de Michoacán, circunstancia que, de asistirle la razón al partido político actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no está implicada en la litis la toma de posesión o el ejercicio de un determinado cargo de elección popular, de tal forma que la posibilidad de reparación es plena.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

TERCERO. Estricto Derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

De lo contrario, los agravios formulados tendrán que ser declarados inoperantes, ya sea por su insuficiencia o inatendibilidad, por lo que deberán seguir subsistiendo los efectos legales del acto reclamado.

 CUARTO. Resumen de agravios. En su escrito de demanda el actor al referirse a la denuncia de actos anticipados de precampaña y de campaña afirma que la resolución impugnada, carece totalmente de fundamentación y que la motivación es indebida y errónea porque desecha arbitrariamente los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito inicial de queja, limitándose a resolver que tales afirmaciones son infundadas porque supuestamente no están satisfechos la totalidad de los elementos que para tal efecto deben reunirse, es decir el personal, el subjetivo y el temporal.

Por otra parte afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no realiza un análisis de fondo y exhaustivo de las violaciones que el Senador Salvador Vega Casillas está cometiendo a la norma constitucional y electoral, con motivo de la publicidad que indebidamente se expuso en todo el territorio del Estado de Michoacán, así como en las páginas de internet denunciadas, pues indudablemente promocionó de manera ilegal su nombre y cargo público, lesionando de esta manera el principio de equidad en el proceso electoral ordinario local que se está desarrollando en estas fechas, violentado de esta manera los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 129, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 87, inciso a), 160, párrafos segundo y tercero, 169, párrafos segundo, quinto, séptimo y dieciocho, 299, fracciones I y VI y, 230, fracciones I, inciso a) y VII, inciso c), del Código Electoral de la referida entidad federativa.

El actor señala que es innegable que la intención del servidor público denunciado es promover y mejorar su imagen, así como posicionarse en el Estado de Michoacán, difundiendo una propuesta específica como es eliminar el cobro de la tenencia vehicular, dirigida a toda la ciudadanía, incluidos los militantes del Partido Acción Nacional, acto que, a decir del promovente, resulta violatorio de la Constitución y de la ley, por lo que es inaceptable que el Tribunal Local pretenda justificarlo argumentando que en la propaganda denunciada no se plasma el logotipo del partido y por lo tanto, no surte efectos.

Adicionalmente se duele que la responsable, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente, no tomó en consideración las certificaciones que la autoridad administrativa local anexó al expediente en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, y mucho menos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de queja.

Finalmente señala que el día tres de octubre inició el proceso electoral local, circunstancia que no tomó en cuenta el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y debió de haberlo considerado al momento de dictar resolución, en virtud de que la publicidad denunciada es un atentado al principio de equidad.

QUINTO. Estudio de fondo.  Es importante recordar que los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, la prohibición de difundir propaganda con elementos de promoción personalizada de los servidores públicos y, que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores. De ello, es posible concluir que el Constituyente Permanente determinó que la competencia para conocer de infracciones a esas normas constitucionales se defina en función del ámbito federal o local afectado, correspondiéndole a la autoridad competente conocer de dichas infracciones.

En este orden de ideas, es inconcuso que en el presente caso, se observa que el denunciante invocó la violación de lo previsto en el artículo 134 constitucional, en relación con el Código Electoral de Michoacán, en función de los procesos comiciales que se realizan en esa entidad federativa, motivo por el cual se aprecia que las autoridades electorales estatales actuaron en sus respectivos ámbitos de atribuciones.

Esta Sala Superior considera conveniente destacar que el asunto que se resuelve, se inició con motivo de una denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, contra del Senador Salvador Vega Casillas, pero se denunció la comisión de hechos presuntamente violatorios de disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Por lo tanto, es dable considerar que el Instituto Electoral de Michoacán es a quien corresponde investigar y pronunciarse sobre los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en los artículos 104, inciso r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 34, fracción XXVII,  del código local citado.

Al respecto cabe precisar que si bien los hechos denunciados se atribuyen a un legislador federal, al aducirse violación a la legislación local con miras al proceso electoral en curso es indudable que el conocimiento y resolución corresponde a las autoridades electorales locales.

Por otra parte, también se considera importante precisar que la queja primigeniamente presentada por el actor en contra de Salvador Vega Casillas estaba dirigida a la supuesta comisión de dos tipos de faltas. Por una parte, se le acusaba de la comisión de actos que constituían una indebida promoción personalizada del denunciado, vinculados a su nombre u cargo público; y por otra por actos anticipados de precampaña y campaña.

En este tenor, la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador al que dio origen la referida queja, realizó en un primer momento el análisis respecto del tema de actos anticipados de precampaña y de campaña electoral, y determinó que no se reunían los elementos necesarios para que pudiera considerarse que los actos denunciados encuadraban en esos supuestos, tal y como se explicará más adelante en la presente ejecutoria.

En un segundo momento, al realizar un análisis respecto al tema de la promoción personalizada vinculada al nombre y cargo público, la autoridad responsable determinó que no se acreditaba la infracción al artículo 129, párrafo octavo de la Constitución del Estado, en relación con los artículos 169, párrafo décimo octavo y 230, fracciones I, VII, inciso c) del Código Electoral local, al considerar que del contenido de los espectaculares y de los banners denunciados no se desprendía que tuvieran como objeto buscar el apoyo ciudadano para pedir el voto en las elecciones internas o constitucionales, y tampoco aparecía el logotipo o identificación del Senado de la República o de cualquier otro ente público oficial ni del Partido Acción Nacional y de ahí que no se pudiera afirmar que Salvador Vega Casillas se estuviera aprovechando de su cargo público para beneficiarse a sí mismo o a persona distinta.

Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, con la precisión que, por la estrecha vinculación que existe entre ellos, se hará el estudio conjunto de los mismos, sin que ello genere una afectación jurídica alguna al actor, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por el actor deben ser desestimados y por lo tanto lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.

Lo manifestado por el partido político actor en el sentido de que la autoridad responsable, al momento de resolver el procedimiento sancionador que nos ocupa, no tomó en consideración la cercanía del inicio del proceso electoral en la entidad, resulta inoperante, pues el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ya había determinado en la propia sentencia de tres de diciembre del dos mil catorce que los actos denunciados no constituían actos anticipados de campaña, ni promoción personalizada del servidor público, y por lo tanto, para dicha autoridad los mismos no tendrían ninguna incidencia en el proceso electoral, independientemente de la fecha en que diera inicio.

Asimismo, en la propia resolución impugnada se precisa que la frase contenida en la publicidad denunciada “No a la Tenencia. ¡Que el gobierno cumpla!”, se entiende como una postura del Senador de la República dirigida a la ciudadanía en general, para estar en contra de una presunta acción del gobierno del Estado de Michoacán, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, párrafo tercero, inciso a), del Código Electoral del Estado, las precampañas darían inicio en la primera semana de enero del año de la elección, en el caso del Poder Ejecutivo, y en la segunda semana del mismo mes, por lo que respecta al Congreso y Ayuntamientos, por lo que no era posible que se tradujera la conducta desplegada por Salvador Vega Casillas, en actos de proselitismo para promocionar su imagen en aras de allegarse de adeptos o simpatizantes que le otorguen su voto en las próximas elecciones.

Y respecto a lo anterior, independientemente de lo correcto o no de las consideraciones de la responsable, el partido político actor no hace valer agravios encaminados a controvertirlas de manera directa.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que son infundados los argumentos a través de los que el actor afirma que resolución impugnada, por lo que se refiera el análisis de los presuntos actos de precampaña y campaña, carece totalmente de fundamentación y que la motivación es indebida y errónea ya que se limita a resolver que la queja es infundada porque supuestamente no están satisfechos la totalidad de los elementos personal, subjetivo y temporal, toda vez que, contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se ajustó a derecho al emitir la resolución de tres de diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2014.

Efectivamente, al analizar los actos denunciados, consistentes en diez espectaculares y dos banners en páginas de internet, la responsable arribó a la conclusión que, respecto a los elementos que debían reunirse para considerar que los hechos denunciados constituían actos anticipados de precampaña o campaña electoral, quedaba acreditado el elemento personal, sin embargo no así el elemento subjetivo, y por lo tanto se consideró que era irrelevante que el temporal quedara acreditado, pues para estar en presencia de una falta, es necesario que concurran los tres elementos referidos en el mismo evento.

Ahora bien, para arribar a las anteriores conclusiones, la responsable realizó los siguientes razonamientos, mismos que se encuentran debidamente plasmados en la resolución impugnada.

Elemento personal.

A juicio del Tribunal Electoral local, del contenido de los espectaculares y banners materia de la denuncia quedó acreditado el elemento personal ya que en ellos se advierte el nombre de un Senador de la República, militante del Partido Acción Nacional y los propios denunciados reconocen la existencia del contenido de la materia de denuncia.

Elemento subjetivo.

Sin embargo se consideró que los hechos denunciados no satisfacían el segundo de los elementos necesarios para que el hecho denunciado pudiera construir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña.

Lo anterior toda vez que se argumentó que era necesario que los actos denunciados tuvieran como propósito fundamental promover la imagen del funcionario público en cuestión, con el fin, en el caso concreto, de obtener la nominación como candidato del partido político a un puesto de elección popular, lo que, a juicio de la responsable no acontecía en el caso concreto.

Para llegar a la anterior conclusión, en la resolución impugnada se realiza un análisis del contenido de la propaganda denunciada para determinar si tenían el propósito fundamental de promover a un determinado aspirante a un cargo de elección popular u obtención de la postulación a una precandidatura o candidatura a dicho cargo.

El análisis en cuestión arrojó como resultado para la autoridad jurisdiccional electoral local que, de las constancias que obraban en el expediente correspondiente, no se apreciaban manifestaciones o actos que tuvieran como propósito posicionar al Senador Salvador Vega Casillas como aspirante a un cargo de elección popular, al advertirse que mismas se dieron en el contexto de su actividad como Senador de la República, en relación a un tema de gobierno, relativa al presunto planteamiento del cobro de un impuesto a los ciudadanos que representa en el Congreso de la Unión.

Ahora bien, cabe precisar que para arribar a la anterior conclusión, en la propia resolución impugnada se detallan las diligencias llevadas a cabo por la autoridad responsable para sustanciar el procedimiento especial sancionador, de las cuales advirtió que del contenido de los espectaculares y banners materia de la denuncia, idénticos entre sí, se destacaba lo siguiente:

1. El nombre y cargo de Salvador Vega Casillas, como Senador de la República.

2. El enunciado: “NO A LA TENENCIA ¡Que el gobierno cumpla! No A La Tenencia”

Dicha frase fue entendida por la responsable como una postura del Senador de la República, dirigida a la ciudadanía en general, sin que se apreciara el logo de algún partido político, ni una invitación al electorado a apoyar su candidatura , ni a votar por propio el servidor público.

En este sentido, en la resolución impugnada se afirma que no se advierte con la publicación de tales elementos de difusión, que el senador primigeniamente denunciado esté pretendiendo mejorar su imagen entre los integrantes del Partido Acción Nacional, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político; o bien, que esté presentando una plataforma electoral para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Por lo tanto, la responsable concluyó que el elemento subjetivo necesario para la configuración de la falta no se encontraba satisfecho en el presente caso, y que la publicidad materia de la denuncia había sido realizada por un Senador en ejercicio de su derecho de expresar ideas relacionadas a su posición respecto a un tema de interés social, como lo es el cobro de un impuesto por parte del Gobierno del Estado.

Elemento Temporal.

Finalmente, por cuanto se refiere al elemento temporal, la responsable determinó que al no acreditarse el elemento subjetivo, resultaba innecesario entrar a su estudio, porque, en todo caso, se requiere de la concurrencia de los tres elementos para estar en posibilidades de determinar si se está en presencia de una conducta contraria a la ley.

En consecuencia, la responsable concluyó que en el caso concreto, no se encontraba acreditada responsabilidad alguna del Senador Salvador Vega Casillas, por lo que se refiere a la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

En mérito de lo anterior es que esta Sala Superior considera infundados los argumentos hechos valer por la responsable en el sentido de una falta de fundamentación y una indebida motivación al momento de dictar la resolución impugnada, pues de manera genérica manifestó que no se reunían los elementos necesarios para la configuración de la irregularidad, pues como quedó precisado, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí expuso los razonamientos por los que consideró que no quedaba acreditada la falta denunciada, así como las disposiciones constitucionales y legales en que apoyaba tales conclusiones, sin que el partido político actor haga valer argumentos encaminados a desvirtuar las mismas.

Igualmente se consideran infundados los argumentos del actor en los que señala que la responsable indebidamente concluyó que el denunciado no tenía la intención de promover su imagen aprovechándose de su nombre y su cargo público, al resultar evidente que este sí era el propósito que se perseguía con la colocación de los espectaculares y la inserción de los banners en las páginas de internet.

Efectivamente, cabe señalar que el Tribunal Electoral responsable también consideró que no se acreditaba la infracción al artículo 129, párrafo octavo, de la Constitución Estatal, en relación con los artículos 169, párrafo décimo octavo y, 230, fracciones I y VII, inciso c), del Código Electoral local, consistente en promoción personalizada vinculada al nombre y cargo público del Senador Salvador Vega Casillas, señalando que arribaba a tal conclusión partir de los criterios que al respecto a sostenido esta Sala Superior.

En la resolución impugnada se destaca que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recogido en la Jurisprudencia 2/2011 de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), que ante una denuncia por la promoción personalizada de servidores públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, la autoridad competente, deberá tramitar y resolver respecto de la queja de conformidad con las formalidades esenciales siguientes:

1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral;

2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y

3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.

Sin embargo, como ya quedó precisado, la autoridad responsable llega a la conclusión que del contenido de los anuncios espectaculares y de los banners, no se desprende que tengan como objeto buscar el apoyo ciudadano para pedir el voto en elecciones internas o constitucionales; tampoco aparece el logotipo o identificación del Senado de la República o de cualquier otro ente público oficial ni del Partido Acción Nacional, y por lo tanto, a su entender, no era posible aseverar que Salvador Vega Casillas, estuviera aprovechándose de su cargo público para beneficiarse a sí mismo o a persona distinta.

En este sentido, el actor no hace valer ningún argumento para atacar de manera frontal las conclusiones de la responsable, resultado insuficientes para que esta Sala Superior pueda pronunciarse respecto de la actuación del Tribunal Electoral local, las manifestaciones en el sentido de que resultaba evidente que la intención del Senador era aprovecharse de su cargo para promocionar su imagen. 

Ahora bien, esta Sala Superior considera conveniente precisar que la publicidad denunciada no resulta violatoria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se exponen a continuación.

A partir de la reforma electoral del año dos mil siete, el referido artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, a la letra dice:

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

De los tres últimos párrafos del numeral transcrito se desprende lo siguiente:

- Todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

- Igualmente, dispone que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

- Por último, que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado, incluyendo el régimen de sanciones a que de lugar.

Las reglas descritas derivadas de la citada reforma constitucional, permite apreciar que su finalidad fue:

- Establecer mayores controles en el manejo de recursos públicos, sin influir en las contiendas;

- Prohibir que los servidores públicos emplearan la propaganda oficial a fin de promocionarse, y

- Fijar ámbitos de aplicación para conocer de la violación a dicho precepto y sanciones para los infractores.

Lo anterior, se corrobora en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dio origen a la redacción actual del precepto analizado y en el que, en lo interesa establece lo siguiente:

[…]

 

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir a este artículo constitucional, son a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otro parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones comparten plenamente el sentido y propósito de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales deben tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de esas normas.

[…]

 

Como se puede advertir, con motivo de la adición de dichos párrafos al precepto constitucional citado, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social difundan las entidades públicas, al señalar que la misma debía tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso debería de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor público.

En tal sentido, lo estatuido se encaminó, por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, que se realizara propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

Es de señalarse que de la redacción del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que la prohibición de difusión de nombres, imágenes, voces o símbolos de servidores públicos, en la propaganda que se difunda por cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, requiere como elemento esencial para configurar una violación a esa previsión constitucional, que implique la promoción personalizada del servidor público, toda vez que el aspecto esencial que se tutela por el constituyente es el que no se utilice el cargo público que se desempeña para la obtención de un beneficio personal de quien lo ejerce.

De esta manera, en el enunciado normativo de referencia, no se prevé una prohibición absoluta para que la propaganda de los entes de gobierno incluya elementos de identificación de algún servidor público, sino que sólo tiene por objeto establecer las directrices fundamentales de la manera, carácter y contenido de la propaganda que se difunda por los poderes públicos, los órganos autónomos, entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Por ello, la finalidad de esa previsión constitucional, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación social.

Efectivamente, es importante señalar que si la norma limitara en la propaganda gubernamental toda aparición de nombres, imágenes, voces o símbolos que identi­fiquen a algún funcionario público, la oración subordinada con la que concluye relacionada con  que “impliquen promoción personalizada”, se tornaría innecesaria, pues bastaría la primera parte para suponer la existencia de una prohibición absoluta; sin embargo, se hace patente la intención del constituyente de prohibir su aparición, siempre y cuando, tenga esa finalidad, por encima de la actividad de gobierno que presuntamente se trata de promocionar entre la ciudadanía.

En tal vertiente, hay una distinción normativa entre la actividad gubernamental, que puede realizarse en ejercicio propio de la función pública, y la actividad encaminada a la promoción individualizada de los servidores públicos.

Es de destacarse que el Poder Revisor de la Constitución delegó al legislador ordinario, el establecimiento de las normas relativas a los supuestos, condiciones, requisitos y contenidos de esa propaganda, las disposiciones tendentes a garantizar su cumplimiento y verificación, así como el régimen de sanciones a que haya lugar, tal y como se dispone en el párrafo noveno del propio artículo 134 constitucional, de manera que se trata de una directriz constitucional pero sujeta a la instrumentación normativa de rango legislativo.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la propaganda de los entes de los tres órdenes de gobierno, se rige por las disposiciones que expidan los órganos legislativos competentes.

 

En efecto, los enunciados normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aluden a supuestos generales que abarcan diversas disciplinas del derecho –administrativo, penal, laboral o cualquier otra- y, por ende, de la competencia de diversos órganos del Estado.

 

Por ello, los hechos que impliquen una posible violación a lo previsto en esas previsiones constitucionales, no siempre actualizan una violación en materia electoral, pues para que ello ocurra, es necesario que se advierta una posible afectación al desarrollo de un proceso electoral presente o futuro, identificado o identificable.

 

Ahora bien, cuando la autoridad electoral advierta la existencia de hechos que actualicen los supuestos contemplados en las señaladas previsiones constitucionales, y a partir del estudio puntual y cuidadoso que del acervo probatorio concluya que no genera incidencia alguna en materia electoral, por no relacionarse con algún proceso comicial, el asunto debe ser conocido por la autoridad que cuente con la competencia para estudiar, resolver y, en su caso, sancionar, la conducta correspondiente, en términos de las leyes reglamentarias del párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al efecto se emitan.

 

Así, el marco constitucional y legal vigente permitiendo que los contenidos de la publicidad de los servidores públicos incluya elementos gráficos y sonoros que los identifiquen, pero prohibiendo que tengan la finalidad de promocionarlo frente a la ciudadanía con la finalidad de obtener algún beneficio personal o partidario de naturaleza electoral.

 

En este sentido, resulta evidente que la determinación sobre la existencia de promoción personalizada, estará condicionada al estudio particularizado del contenido de los mensajes que se difundan, en correlación con el contexto fáctico en que se verifique esa difusión.

La determinación sobre una eventual violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la difusión de propaganda de los entes de cualquier órgano de los tres órdenes de gobierno, está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el contenido del mensaje sujeto a análisis, tenga como finalidad generar un beneficio electoral particular o partidario del servidor público, posicionándolo frente al electorado.

De esa forma, el examen jurisdiccional sobre la conformidad de los contenidos de la propaganda difundida con la Constitución y la Ley, debe sustentarse en la ponderación que se realice del contenido particular de la misma, en relación con el contexto en que se presenta a la ciudadanía y, de ser el caso, determinar si el contenido es acorde o no a algún supuesto de restricción.

En el caso no se advierte de manera destacada contenido alguno que denote alguna cualidad propia del Senador Salvador Vega Casillas, que refiera su trayectoria profesional, laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido.

Tampoco se hace alusión a alguna presunta cualidad del mencionado legislador, ni se refiere alguna aspiración personal en el sector público o privado.

De igual manera, no se advierte que se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en que debe ejercerlo, y mucho menos se alude a algún proceso electoral, plataforma política, o proyecto de gobierno, ni se menciona algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte que del contenido de la publicidad denunciada no se desprende elemento alguno que permita estimar que su difusión tuvo por finalidad realizar la promoción personalizada del ciudadano con fines electorales, ni el partido político recurrente expresa argumentos tendentes a evidenciar alguna característica específica que así permita concluirlo, de ahí lo infundado del agravio.

En este contexto, al estimar que no estaban satisfechos los requisitos legales para los efectos denunciados, se consideró infundada la queja presentada en contra del Senador Salvador Vega Casillas, por lo que hace a la presunta promoción personalizada, exponiendo puntualmente los motivos en que se apoyaba tal determinación, soportando los mismos en los preceptos constitucionales y legales que considero que regían la materia de análisis.

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que la responsable no valoró las constancias aportadas por la autoridad electoral administrativa, pues a fojas veintiuno y veintidós de la resolución impugnada se puede observar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán consideró que las copias fotostáticas de las notas periodísticas, las fotografías de los anuncios espectaculares, los banners de las páginas de internet, así como los informes rendidos por las empresas Quadratín Agencia Mexicana de Información y Análisis y Empresa Sociedad Editora de Michoacán, S. A. de C. V., tenían un valor indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, párrafos 10 y 12 del Código Electoral del Estado, pero que al adminicularlas entre sí y con las documentales públicas, consistentes en las actas circunstanciadas levantadas por la propia autoridad administrativa electoral, adquirían valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafos 10 y 11, del mismo ordenamiento legal.

Asimismo, les concedió el mismo valor probatorio pleno a los informes rendidos por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores, de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.

Todo lo anterior, llevo a la responsable a tener certeza respecto de las siguientes cuestiones:

1. La existencia de diez anuncios espectaculares y dos banners en páginas de internet, que contienen la propaganda materia del presente procedimiento administrativo.

2. Que no hubo erogación de recursos públicos para la contratación de la propaganda en cuestión.

Sin embargo, como ya quedó precisado en los párrafos precedentes, del estudio que se realizó de los hechos acreditados, se llegó a la conclusión de que los mismos no constituían las violaciones a la normativa electoral denunciadas por los quejosos.

En estas condiciones, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el partido político actor en su escrito de demanda, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar la resolución en la parte impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

UNICO. Se confirma la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-004/2014.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106, 109 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA